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Comprobación de valores de un inmueble adquirido en compraventa por el método de estimación mediante la aplicación de coeficientes correctores del valor catastral (artículo 57.1.b) de la LGT).

4 Jul 2018 | Blog

En relación al método de comprobación de valores de inmuebles, utilizado por la administración para comprobar autoliquidaciones del ITPyAJD y consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente según la población en la que se encuentre, la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia 843/2018 (que adjunto), que puede resultar de interés para las entidades bancarias e inmobiliarias, así como para los particulares para los que formalizamos y tramitamos operaciones de compraventa de inmuebles.

En la citada sentencia, el Supremo fija doctrina sobre este asunto que «el método de comprobación del valor real de inmuebles, a los efectos del cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que posibilita la Ley General Tributaria, consistente en multiplicar el valor catastral por un coeficiente, no es idóneo ni adecuado, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se trata, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo”.

Además, señala que el contribuyente no está obligado a justificar el valor real del inmueble en la autoliquidación, sino que la carga de la prueba la tiene la administración: «el interesado no está legalmente obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, siendo la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia”.

En este sentido, se establece que «el artículo 57.1.b) LGT no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y acierto de los valores incluidos en los coeficientes, figuren en disposiciones generales o no.» Y que, «no cabe presumir el desacierto del precio declarado en la escritura pública. La Administración no goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta en normas reglamentarias.»

Así mismo, confirma su jurisprudencia en el sentido de que acudir a la tasación pericial contradictoria (TPC) para impugnar las liquidaciones complementarias de la administración no debe ser una carga del contribuyente, sino «una facultad concedida en su favor, al que es libre de acudir o no.»  Por tanto, «para oponerse a la valoración del bien derivada de la comprobación de la Administración basada en el medio consistente en los valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes, el interesado puede valerse de cualquier medio admisible en derecho»  sin que sea obligatorio acudir a la TPC.

En consecuencia, esta sentencia pone en entredicho un método que es utilizado frecuentemente por las oficinas liquidadoras que ahora, si siguen la doctrina del Supremo, deberán de realizar una valoración concreta y razonada de los bienes y, lo que es más importante, tendrá que acreditar los valores que pretenda aplicar.  En el sentido contrario, la sentencia también servirá para que los contribuyentes tenga argumentos para impugnar las liquidaciones complementarias que reciban.

Puede acceder aquí a STS 843_2018 de 23.5.2018 Comprobación de valores por el método de coeficiente no idóneo